Art. 2
Uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes
En vigor desde 10 oct 2022
Artículo 2
Uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes podrán utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o entre sí en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
2. Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, y presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 4. No se exigirá tal declaración si las autoridades competentes están sujetas a los requisitos establecidos en el anexo II mediante una decisión del Consejo de Gobierno por la que se establezca que las autoridades competentes utilizarán los servicios del SEBC.
3. Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer relaciones contractuales directas entre los bancos centrales proveedores y las autoridades competentes.
4. Las ANC que utilicen los servicios del SEBC podrán participar en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo como observadores en calidad de consultores. El comité del propietario del sistema velará por que las opiniones de las ANC queden suficientemente reflejadas en los procesos de toma de decisiones.
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