Art. 2

Uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes

En vigor desde 10 oct 2022
Artículo 2 Uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes 1.   Las autoridades competentes utilizarán los servicios del SEBC enumerados en el anexo I para el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013. 2.   Las autoridades competentes podrán utilizar los servicios del SEBC enumerados en el anexo II para el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013. 3.   Las autoridades competentes que decidan hacer uso de los servicios del SEBC establecidos en el anexo II presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 3. 4.   Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer relaciones contractuales directas entre los bancos centrales proveedores y las autoridades competentes. 5.   Cuando utilicen los servicios enumerados en el anexo I, las autoridades competentes cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.
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