Art. 3

En vigor desde 7 feb 2022
Artículo 3 1.   Los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM en la banda de 900 MHz en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 87/372/CEE, tendrán un plazo de 30 meses a partir de la adopción de la presente Decisión para cumplir con los parámetros establecidos en el anexo. 2.   En un plazo de 30 meses a partir de la adopción de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, con carácter no exclusivo, la banda de frecuencias de 1 800 MHz para: a) sistemas GSM, así como b) sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2022:173:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil