Art. 2

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 2 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, tal como se establece en el artículo 1, abarcará las enmiendas de que se trata, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión. Será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. 2.   Podrán acordarse modificaciones menores de la posición establecida en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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