Art. 3

Duración de la prohibición

En vigor desde 9 ago 2021
Artículo 3 Duración de la prohibición 1.   La duración de la prohibición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se basará en la duración estimada, la probabilidad y la gravedad de la amenaza para la seguridad. 2.   Entre los criterios para evaluar la gravedad de la amenaza para la seguridad figurarán los siguientes: a) el grado de daño que podría provocarse a la vida, la integridad física, el bienestar o la salud de las personas, y los posibles daños a los activos y la información; b) si la amenaza está relacionada con la comisión de un delito; c) si la amenaza se basa en negligencia, negligencia grave o dolo; d) si el comportamiento de la persona que constituye la amenaza es violento, agresivo o repetitivo; e) el alcance de la posible pérdida financiera para la Comisión; f) el alcance del posible daño para la reputación de la Comisión. 3.   Cuando la duración de la amenaza no pueda estimarse con suficiente certeza y la amenaza sea muy grave, podrá prohibirse el acceso hasta nuevo aviso a la persona que constituye una amenaza. Esto se aplica, en particular, cuando la amenaza presente una de las características siguientes: a) consiste en la participación en actividades y redes terroristas o de espionaje; b) puede dar lugar a la pérdida de vidas humanas, lesiones o daños graves, o daños importantes a la propiedad, poner en peligro información sensible o clasificada, o perturbar los sistemas informáticos o las capacidades operativas esenciales de la Comisión; c) consiste en un comportamiento violento, agresivo o repetitivo, que tiene el efecto de perturbar gravemente el funcionamiento de los servicios de la Comisión.
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