Art. 3
Duración de la prohibición
En vigor desde 9 ago 2021
Artículo 3
Duración de la prohibición
1. La duración de la prohibición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se basará en la duración estimada, la probabilidad y la gravedad de la amenaza para la seguridad.
2. Entre los criterios para evaluar la gravedad de la amenaza para la seguridad figurarán los siguientes:
a)
el grado de daño que podría provocarse a la vida, la integridad física, el bienestar o la salud de las personas, y los posibles daños a los activos y la información;
b)
si la amenaza está relacionada con la comisión de un delito;
c)
si la amenaza se basa en negligencia, negligencia grave o dolo;
d)
si el comportamiento de la persona que constituye la amenaza es violento, agresivo o repetitivo;
e)
el alcance de la posible pérdida financiera para la Comisión;
f)
el alcance del posible daño para la reputación de la Comisión.
3. Cuando la duración de la amenaza no pueda estimarse con suficiente certeza y la amenaza sea muy grave, podrá prohibirse el acceso hasta nuevo aviso a la persona que constituye una amenaza. Esto se aplica, en particular, cuando la amenaza presente una de las características siguientes:
a)
consiste en la participación en actividades y redes terroristas o de espionaje;
b)
puede dar lugar a la pérdida de vidas humanas, lesiones o daños graves, o daños importantes a la propiedad, poner en peligro información sensible o clasificada, o perturbar los sistemas informáticos o las capacidades operativas esenciales de la Comisión;
c)
consiste en un comportamiento violento, agresivo o repetitivo, que tiene el efecto de perturbar gravemente el funcionamiento de los servicios de la Comisión.
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