Art. 2

Alcance de la prohibición

En vigor desde 9 ago 2021
Artículo 2 Alcance de la prohibición 1.   La prohibición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podrá aplicarse a uno, a varios, o a todos los locales de la Comisión. 2.   Cuando la Comisión comparta locales con otros organismos, instituciones y agencias de la UE, comunicará a estos la decisión de prohibir el acceso a las partes de los locales que ella ocupa.
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