Art. 2

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 2 1.   Los fondos procedentes de reflujos en el marco del Instrumento de Ayuda a la Inversión ACP derivados de operaciones con cargo a los 9.o, 10.o y 11.o Fondos Europeos de Desarrollo después del 30 de junio de 2021 constituirán contribuciones al instrumento de financiación exterior, en forma de ingresos afectados externos, con el fin de proporcionar financiación a través del BEI mediante garantías presupuestarias y operaciones mixtas en el marco del FEDS+, una Garantía de Acción Exterior e instrumentos financieros o cualquier otra ayuda no reembolsable con arreglo a los principios, objetivos y gobernanza del FEDS+. 2.   Sin perjuicio de las decisiones que se adopten respecto a los subsiguientes marcos financieros plurianuales, después del 31 de diciembre de 2027 y hasta que se agoten los reflujos, los fondos procedentes de reflujos constituirán contribuciones a subsiguientes instrumentos de financiación exterior de la Unión que reemplacen el instrumento de financiación exterior. 3.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «reflujos» todos los ingresos, incluidos los dividendos, las plusvalías, las comisiones de garantía y los intereses de préstamos, correspondientes a los importes que figuren en cualquier cuenta abierta a efectos de contabilización de efectivo mantenido por cuenta del Instrumento de Ayuda a la Inversión ACP. También son «reflujos» la remuneración de las inversiones de tesorería, y los reembolsos, incluidos los reembolsos de capital, las garantías liberadas y el reembolso del principal de los préstamos resultantes de las operaciones realizadas en el marco del Instrumento de Ayuda a la Inversión ACP. Los fondos procedentes de la liberación de reflujos también se considerarán reflujos. 4.   Los reflujos estarán sujetos a las normas y procedimientos aplicables del instrumento de financiación exterior.
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