Art. 4

En vigor desde 24 nov 2020
Artículo 4 En caso de que se adopte la adición de nuevas entradas sobre desechos no peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos en el anexo II del Convenio en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, la Unión adoptará, cuando sea necesario, las medidas exigidas por la Decisión de la OCDE, sin perjuicio de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 11 del Convenio para garantizar que no se vean afectados los actuales controles de los traslados de desechos no peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos dentro de la Unión y del Espacio Económico Europeo (EEE).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2020:1829:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil