Art. 3

Condiciones generales

En vigor desde 5 nov 2020
Artículo 3 Condiciones generales Se podrá invitar excepcionalmente a un tercer Estado a participar en un proyecto de la CEP, y a seguir participando, si cumple todas las condiciones generales siguientes: a) comparte los valores en los que se fundamenta la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, y los principios a que se refiere su artículo 21, apartado 1, así como los objetivos de la PESC indicados en su artículo 21, apartado 2, letras a), b), c) y h). No debe ser contrario a los intereses de seguridad y defensa de la Unión ni de sus Estados miembros, con inclusión del respeto del principio de buenas relaciones de vecindad con los Estados miembros, y debe mantener un diálogo político con la Unión, que también debe abarcar aspectos de seguridad y defensa cuando participe en un proyecto de la CEP; b) aporta un valor añadido considerable al proyecto y contribuye a lograr sus objetivos. En consonancia con la prioridad de un enfoque colaborativo europeo y con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2018/909, los medios que aporte al proyecto deben ser complementarios a los ofrecidos por los Estados miembros participantes en la CEP, por ejemplo, facilitando conocimientos técnicos o capacidades adicionales, como el apoyo operativo o financiero, contribuyendo así al éxito del proyecto y al avance, por tanto, de la CEP; c) su participación contribuye a reforzar la política común de seguridad y defensa (PCSD) y el nivel de ambición de la Unión determinado en las Conclusiones del Consejo de 14 de noviembre de 2016, en particular en apoyo a las misiones y operaciones de la PCSD; d) su participación no debe llevar a una dependencia de ese tercer Estado o a restricciones impuestas por el mismo en contra de cualquier Estado miembro de la Unión, en lo que se refiere a la adquisición de armas, la investigación y el desarrollo de capacidades, o sobre el uso y la exportación de armas o de capacidades y tecnología, que pudieran obstaculizar el progreso o impedir la disponibilidad, ya sea conjunta o de otro modo, la exportación o el despliegue operativo de la capacidad desarrollada en el proyecto de la CEP. Deber ultimar un acuerdo al nivel apropiado sobre las condiciones para la ulterior puesta en común fuera del marco de la CEP, en función de cada caso, de las capacidades y la tecnología que se habrán de desarrollar en el marco de dicho proyecto, a fin de impedir que dichas capacidades se utilicen en contra de la Unión y sus Estados miembros; e) su participación es coherente con los compromisos de la CEP más vinculantes que se especifican en el anexo de la Decisión (PESC) 2017/2315, en particular aquellos compromisos que el proyecto de la CEP está ayudando a cumplir, dependiendo de las especificidades de ese proyecto. Para los proyectos orientados a las capacidades, su participación también debe contribuir al cumplimiento de las prioridades derivadas del Plan de Desarrollo de Capacidades y de la revisión anual coordinada de la defensa (CARD), tener un efecto positivo en la base industrial y tecnológica de la defensa europea (BITDE) y hacer más competitiva a la industria de defensa europea. En concreto, la participación de un tercer Estado en un proyecto debe contribuir principalmente a la disponibilidad, a la capacidad de despliegue y a la interoperabilidad de las fuerzas; f) dispone de un acuerdo con la Unión vigente en materia de seguridad de la información; g) dispone de un acuerdo administrativo que haya surtido efecto con la Agencia Europea de Defensa (AED), en su caso, de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/1835, cuando el proyecto se ejecute con el apoyo de la AED, habida cuenta del documento pertinente sobre la posición de la AED (7), y h) se ha comprometido, en su solicitud de participación mencionada en el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, a asegurar el respeto de lo dispuesto en la Decisión (PESC) 2017/2315 y la Decisión (PESC) 2018/909.
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