Art. 5

Transferencia de las funciones de supervisión al BCE

En vigor desde 24 jun 2020
Artículo 5 Transferencia de las funciones de supervisión al BCE 1.   Desde el 1 de octubre de 2020 el BCE ejercerá las funciones a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, respecto de las entidades supervisadas establecidas en la República de Bulgaria. 2.   Por consiguiente, desde esa fecha: a) un representante del BNB participará con derecho de voto en el Consejo de Supervisión conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; b) un representante del BNB participará, con derecho de voto si procede, en el Comité director del Consejo de Supervisión, conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (4); c) con relación a las políticas de supervisión prudencial, el BNB estará representado en otros comités y subestructuras que apoyan al BCE en el ejercicio de las funciones que le asigna el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, conforme a sus normas internas. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, desde la fecha de aplicación de la presente Decisión, el representante del BNB en el Consejo de Supervisión participará con derecho de voto en los debates para la aprobación de las instrucciones del BCE relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Bulgaria conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17). 4.   Una vez notificadas las instrucciones del BCE al BNB relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Bulgaria conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el BNB designará subcoordinadores para los equipos conjuntos de supervisión pertinentes, conforme al artículo 115, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), e informará al BCE de las designaciones sin demoras indebidas. 5.   Una vez notificadas las instrucciones del BCE al BNB relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Bulgaria conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el BNB considerará como procedimiento pendiente conforme al artículo 48 de dicho Reglamento todo procedimiento de supervisión formalmente iniciado que deba ser objeto de decisión pero no pueda concluirse antes del 1 de octubre de 2020. Entre los procedimientos pendientes se incluirán los relativos al ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
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