Art. 4
En vigor desde 25 may 2020
Artículo 4
1. A reserva a las condiciones del apartado 3, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión a través de un préstamo desembolsado en dos tramos. La cuantía de cada tramo se determinará en el Memorando de Entendimiento.
2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión se dotarán, cuando sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (4).
3. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos, de cumplirse todas las condiciones siguientes:
a)
la condición previa establecida en el artículo 2;
b)
una trayectoria satisfactoria continuada en la ejecución de un acuerdo de crédito no cautelar del FMI; y
c)
el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento.
El desembolso del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del primero.
4. En caso de que no se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de tal suspensión o cancelación.
5. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al banco central del socio. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Ministerio de Hacienda del socio como beneficiario final.
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