Art. 3

En vigor desde 19 may 2020
Artículo 3 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tal como se recoge en los artículos 1 y 2 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. 2.   Se podrán acordar ligeros cambios de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
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