Art. 3
En vigor desde 19 may 2020
Artículo 3
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tal como se recoge en los artículos 1 y 2 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2. Se podrán acordar ligeros cambios de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:721:oj#art-3