Art. 2

En vigor desde 19 may 2020
Artículo 2 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, será la de aceptar la adopción de las enmiendas: a) a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, tal como las recoge el anexo 1 del documento MSC 102/3 de la OMI; b) a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, tal como las recoge el anexo 2 del documento MSC 102/3 de la OMI. c) a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento. 2.   La posición a que se refiere el apartado 1 abarca las enmiendas en cuestión en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.
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