Art. 1
En vigor desde 18 may 2020
Artículo 1
La parte que figura en el cuadro del presente artículo queda exenta de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97, del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (8) a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China.
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, la exención surtirá efecto a partir de la fecha prevista en la columna del cuadro, titulada «Fecha de efecto».
La exención se aplicará únicamente a la parte mencionada expresamente en el cuadro del presente artículo.
La parte eximida notificará a la Comisión sin demora cualquier cambio en su nombre y dirección, facilitando toda la información pertinente, en particular sobre cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje, en lo que se refiere a las condiciones de exención.
Parte eximida
Código TARIC adicional
Nombre
Dirección
Fecha de efecto
C202
VanMoof B.V.
Mauritskade 55,
NL-1092 AD Amsterdam, Países Bajos
1.1.2018
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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