Art. 1
En vigor desde 22 abr 2020
Artículo 1
Las partes que figuran en el cuadro del presente artículo quedan eximidas de la ampliación, establecida mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, del derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (9) sobre las bicicletas originarias de la República Popular China.
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las exenciones tendrán efecto a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de las partes. Dichas fechas se indican en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».
Las exenciones se aplicarán únicamente a las partes mencionadas expresamente en el cuadro del presente artículo.
Las partes eximidas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de sus nombres o direcciones y facilitarán toda la información correspondiente, en particular cualquier modificación de las actividades relacionadas con las operaciones de montaje pertinente desde el punto de vista de las condiciones de exención.
Partes eximidas
Código TARIC adicional
Nombre
Dirección
Fecha de efecto
C307
Merida Polska Sp. Z o.o.
ul. Marii Skłodowskiej-Curie 35
41-800 Zabrze POLONIA
14.6.2017
C311
Juan Luna Cabrera
Calle Alhama, 64
14900 Lucena (Córdoba) ESPAÑA
4.10.2017
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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