Art. 9

Acceso a la información y apoyo logístico

En vigor desde 2 abr 2020
Artículo 9 Acceso a la información y apoyo logístico 1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el Representante Especial tenga acceso a toda información pertinente. 2.   Las delegaciones o las oficinas de la Unión, o los Estados miembros, o ambos, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.
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