Art. 4

En vigor desde 24 feb 2020
Artículo 4 1.   Rumanía recuperará del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 1. 2.   Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (216) y con el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (217) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   A partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, Rumanía pondrá fin a la inacción relacionada con la no ejecución forzosa de las deudas a que se refiere el artículo 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2021:69:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil