Art. 4
En vigor desde 24 feb 2020
Artículo 4
1. Rumanía recuperará del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 1.
2. Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (216) y con el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (217) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4. A partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, Rumanía pondrá fin a la inacción relacionada con la no ejecución forzosa de las deudas a que se refiere el artículo 1.
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