Art. 1

En vigor desde 21 feb 2020
Artículo 1 Cuando expidan un documento de residencia conforme al artículo 18, apartados 1 o 4, del Acuerdo, los Estados miembros usarán el modelo previsto en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954. El campo n.o 10 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, «Tipo de permiso», contendrá la mención «artículo 50 TUE». En el campo n.o 12 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, «Observaciones», los Estados miembros deben indicar si el documento se expide bien en virtud del artículo 18, apartado 1, bien del artículo 18, apartado 4, del Acuerdo. La validez del documento de residencia será de un mínimo de cinco años y de un máximo de diez.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2022:1945:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil