Art. 2
En vigor desde 17 feb 2020
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Unión y las Islas Salomón, el Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación mencionada en el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo de Asociación Interino.
2. La Unión y las Islas Salomón aplicarán provisionalmente el Acuerdo de Asociación Interino diez días después de la notificación mutua y por escrito, de la finalización de los procedimientos necesarios a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:409:oj#art-2