Art. 2

En vigor desde 17 feb 2020
Artículo 2 1.   A efectos de la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Unión y las Islas Salomón, el Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación mencionada en el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo de Asociación Interino. 2.   La Unión y las Islas Salomón aplicarán provisionalmente el Acuerdo de Asociación Interino diez días después de la notificación mutua y por escrito, de la finalización de los procedimientos necesarios a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
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