Art. 3
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 3
1. El Consejo podrá autorizar al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por acuerdos internacionales que deban entrar en vigor o aplicarse durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Esta autorización solo podrá concederse si:
a)
el Reino Unido ha demostrado un interés específico en que el acuerdo internacional en cuestión entre en vigor o se aplique ya durante el período transitorio;
b)
el acuerdo internacional en cuestión es compatible con el Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo, así como con las obligaciones a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo, y
c)
la entrada en vigor o la aplicación del acuerdo internacional en cuestión durante el período transitorio no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate ni es de otro modo perjudicial para los intereses de la Unión.
2. Las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 podrán estar supeditadas a la inclusión o supresión de alguna disposición en el acuerdo en cuestión, o podrán estar supeditadas a la suspensión de la aplicación de cualquier disposición de dicho acuerdo, cuando ello sea necesario para garantizar la coherencia con las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. El Reino Unido notificará a la Comisión su intención de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por un acuerdo internacional que deba entrar en vigor o aplicarse durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. La Comisión informará sin demora al Consejo de cualquier notificación por parte del Reino Unido acerca de la intención de este de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por el acuerdo internacional en cuestión.
4. El Consejo adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 1 mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión. La propuesta de la Comisión incluirá una evaluación acerca de si se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1. Si la información facilitada por el Reino Unido no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.
5. El Consejo informará al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 1.
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