Art. 2
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 2
1. La Comisión representará a la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados previstos en los artículos 164 y 165 del Acuerdo, así como en cualquier otro comité especializado que pueda crearse conforme al artículo 164, apartado 5, letra b), del Acuerdo.
Uno o varios Estados miembros podrán solicitar que el representante de la Comisión vaya acompañado, como parte de la delegación de la Unión, por un representante de ese Estado o Estados miembros a una reunión del Comité Mixto o de un comité especializado cuando en dicha reunión vayan a tratarse asuntos particulares que revistan especial interés para ese Estado o Estados miembros. En particular, Irlanda, la República de Chipre y el Reino de España, respectivamente, podrán solicitar que el representante de la Comisión vaya acompañado de:
a)
un representante de Irlanda, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte cuando tales cuestiones sean específicas de Irlanda/Irlanda del Norte;
b)
un representante de la República de Chipre, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía en Chipre;
c)
un representante del Reino de España, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Gibraltar.
2. Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular estableciendo las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados, la Comisión garantizará que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión del Comité Mixto, cualquier reunión de una comisión especializada o cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito, con la antelación suficiente antes de la reunión o del recurso al procedimiento escrito.
Asimismo, el Consejo será informado de manera oportuna sobre los debates y los resultados de las reuniones del Comité Mixto y las reuniones de los comités especializados, y sobre el procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a esas reuniones o a ese procedimiento.
3. Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones de ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados.
4. Durante los primeros cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo, en particular de su segunda parte.
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