Art. 7

Autenticación del titular

En vigor desde 28 ene 2020
Artículo 7 Autenticación del titular 1.   Aunque acepten la declaración en el país de partida o una modificación de los datos de la declaración en cualquier país a lo largo del itinerario, las autoridades competentes autenticarán los datos TIR anticipados, o los datos anticipados de la modificación, y al titular, de conformidad con la legislación nacional. 2.   Las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 aceptarán la autenticación del titular realizada mediante el sistema internacional eTIR. Nota explicativa al artículo 7, apartado 2 11.7.2. El sistema internacional eTIR garantiza, por los medios descritos en las especificaciones eTIR, la integridad de los datos TIR anticipados, o de los datos anticipados de la modificación, y que los datos han sido transmitidos por el titular. 3.   Las autoridades competentes publicarán una lista de los mecanismos de autenticación distintos de los especificados en el apartado 2 del presente artículo que puedan ser utilizados para la autenticación. 4.   Las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 aceptarán los datos de la declaración recibidos de las autoridades competentes del país de partida y del país en el que se solicite una modificación de los datos de la declaración a través del sistema internacional eTIR como el equivalente legal de un cuaderno TIR aceptado. Nota explicativa al artículo 7, apartado 4 11.7.4. El sistema internacional eTIR garantiza, por los medios descritos en las especificaciones eTIR, la integridad de los datos de la declaración y que los datos han sido transmitidos por las autoridades competentes de los países implicados en el transporte.
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