Art. 2
Definiciones
En vigor desde 28 ene 2020
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«sistema internacional eTIR»: el sistema de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) concebido para permitir el intercambio de información electrónica entre los actores que participan en el procedimiento eTIR;
b)
«especificaciones eTIR»: las especificaciones conceptuales, funcionales y técnicas del procedimiento eTIR adoptadas y modificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente anexo;
c)
«datos TIR anticipados»: los datos presentados a las autoridades competentes del país de partida, de conformidad con las especificaciones eTIR, relativos a la intención del titular de incluir mercancías en el procedimiento eTIR;
d)
«datos anticipados de la modificación»: los datos presentados a las autoridades competentes del país en que se solicite una modificación de los datos de la declaración, de conformidad con las especificaciones eTIR, relativos a intención del titular de modificar los datos de la declaración;
e)
«datos de la declaración»: los datos TIR anticipados y los datos anticipados de la modificación aceptados por las autoridades competentes;
f)
«declaración»: el acto por el que el titular, o su representante, indica, de conformidad con las especificaciones eTIR, la intención de incluir las mercancías en el procedimiento eTIR; a partir del momento de la aceptación de la declaración por las autoridades competentes, sobre la base de los datos TIR anticipados o de los datos anticipados de la modificación, y de la transferencia de los datos de la declaración al sistema internacional eTIR, constituirá el equivalente legal de un cuaderno TIR aceptado;
g)
«documento de acompañamiento»: el documento impreso generado electrónicamente por el sistema aduanero, tras la aceptación de la declaración, de conformidad con las orientaciones contenidas en las especificaciones técnicas eTIR. El documento de acompañamiento podrá utilizarse para registrar los incidentes en el curso del viaje y sustituirá al acta de comprobación mencionada en el artículo 25 del presente Convenio y al procedimiento supletorio;
h)
«autenticación»: un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o la confirmación del origen y la integridad de datos en formato electrónico.
Nota explicativa al artículo 2 h)
11.2. h)‐1.
Hasta que se haya establecido un enfoque armonizado y se haya descrito en las especificaciones eTIR, las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 podrán autenticar a los titulares con cualquier proceso previsto en su Derecho nacional, incluidos, entre otros, el nombre de usuario o la contraseña, o las firmas electrónicas.
11.2. h)‐2.
La integridad de los datos intercambiados entre el sistema internacional eTIR y las autoridades competentes, así como la autenticación de los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) se garantizarán mediante conexiones seguras, tal como se definen en las especificaciones técnicas eTIR.
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