Art. 2
Contribución a las reservas y provisiones del BCE
En vigor desde 22 ene 2020
Artículo 2
Contribución a las reservas y provisiones del BCE
1. Si la participación de un BCN de la zona de euro en el valor acumulado de los recursos propios aumenta con efectos a partir del 1 de febrero de 2020, ese BCN de la zona del euro transferirá al BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
2. Si la participación de un BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios se reduce con efectos a partir del 1 de febrero de 2020, ese BCN de la zona del euro recibirá del BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
3. A más tardar un día hábil antes de la fecha de la transferencia, el BCE calculará y confirmará a cada BCN de la zona del euro la suma que este deba transferirle, si es de aplicación el apartado 1, o que deba recibir del BCE, si es de aplicación el apartado 2. Sin perjuicio de su redondeo, toda suma que deba transferirse o recibirse se calculará multiplicando el valor acumulado de los recursos propios por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital de cada BCN de la zona del euro el 31 de enero de 2020 y su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de febrero de 2020, y dividiendo el resultado por 100.
4. Las sumas determinadas con arreglo al apartado 3 serán exigibles en euros el 1 de febrero de 2020, pero su transferencia efectiva tendrá lugar en la fecha de la transferencia.
5. En la fecha de la transferencia, el BCN de la zona del euro o el BCE que deban hacer una transferencia en virtud de los apartados 1 o 2 transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y la fecha de la transferencia, se devenguen de cada una de las sumas que respectivamente adeuden ese BCN de la zona del euro y el BCE. Transferirán y recibirán esos intereses los mismos que transfieran o reciban las sumas de las que se devenguen.
6. Si el valor acumulado de los recursos propios es inferior a cero, las sumas que deban transferirse o recibirse con arreglo a los apartados 3 y 5 se liquidarán en sentido contrario al expresado en dichos apartados.
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