Art. 7
Traslado de una determinada madera y de corteza aislada fuera de las zonas demarcadas
En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 7
Traslado de una determinada madera y de corteza aislada fuera de las zonas demarcadas
1. El material siguiente solo podrá trasladarse de una zona infestada a una zona tampón, y de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión, si va acompañado de un pasaporte fitosanitario:
a)
madera de los vegetales especificados, excepto el material de embalaje de madera;
b)
madera de coníferas (Pinales) en forma de virutas, partículas, serrín, astillas, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, y
c)
corteza aislada de coníferas (Pinales).
Solo se expedirá dicho pasaporte fitosanitario si el material ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera.
2. La madera que deba tratarse según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo solo podrá trasladarse fuera de la zona demarcada en las condiciones siguientes:
a)
cuando no haya instalaciones de tratamiento adecuadas disponibles dentro de la zona demarcada;
b)
cuando el tratamiento se lleve a cabo en la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona demarcada que sea apta para aplicar dicho tratamiento, y
c)
cuando el transporte se lleve a cabo bajo control oficial y en vehículos cerrados que impidan que se salga la madera y que el organismo especificado pueda propagarse.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2019:2032:oj#art-7