Art. 6
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 6
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
1. Los vegetales especificados destinados a la plantación solo pueden trasladarse dentro del territorio de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario.
Se expedirá este pasaporte fitosanitario para los vegetales especificados destinados a la plantación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
los vegetales han sido cultivados en todo momento, o desde su introducción en la Unión, en un lugar de producción situado fuera de una zona demarcada;
b)
los vegetales son originarios de un lugar de producción, incluido un espacio próximo de un radio de al menos 1 km, donde no se han observado síntomas del organismo especificado durante las inspecciones anuales oficiales en el período de los dos años previos a su traslado, han sido sometidos a pruebas antes de ser trasladados, con arreglo a una muestra representativa de cada lote, y han sido declarados libres del organismo especificado.
2. Los vegetales especificados distintos de los destinados a la plantación solo podrán trasladarse de una zona infestada a una zona tampón, y de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión, si van acompañados de un pasaporte fitosanitario.
Solo se expedirá dicho pasaporte fitosanitario si los vegetales especificados son originarios de un lugar de producción, incluido un espacio próximo de un radio de al menos 1 km, donde no se hayan observado síntomas del organismo especificado durante las inspecciones anuales oficiales en el período de los dos años previos a su traslado, han sido sometidos a pruebas antes de ser trasladados, con arreglo a una muestra representativa de cada lote, y han sido declarados libres del organismo especificado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de los vegetales especificados destinados a la plantación a cualquier persona que actúe con fines que no sean comerciales, profesionales o de negocio, y los adquiera para su propio uso.
4. La excepción establecida en el apartado 3 no se aplicará, sin embargo, a los traslados de una zona infestada a una zona tampón ni de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión.
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