Art. 7 · Traslado de una determinada madera y de corteza aislada fuera de las zonas demarcadas

Art. 7

Traslado de una determinada madera y de corteza aislada fuera de las zonas demarcadas

En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 7 Traslado de una determinada madera y de corteza aislada fuera de las zonas demarcadas 1.   El material siguiente solo podrá trasladarse de una zona infestada a una zona tampón, y de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión, si va acompañado de un pasaporte fitosanitario: a) madera de los vegetales especificados, excepto el material de embalaje de madera; b) madera de coníferas (Pinales) en forma de virutas, partículas, serrín, astillas, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, y c) corteza aislada de coníferas (Pinales). Solo se expedirá dicho pasaporte fitosanitario si el material ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera. 2.   La madera que deba tratarse según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo solo podrá trasladarse fuera de la zona demarcada en las condiciones siguientes: a) cuando no haya instalaciones de tratamiento adecuadas disponibles dentro de la zona demarcada; b) cuando el tratamiento se lleve a cabo en la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona demarcada que sea apta para aplicar dicho tratamiento, y c) cuando el transporte se lleve a cabo bajo control oficial y en vehículos cerrados que impidan que se salga la madera y que el organismo especificado pueda propagarse.
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