Art. 3

Inspecciones para detectar la presencia del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros

En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 3 Inspecciones para detectar la presencia del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en su territorio. No será necesario efectuar dichas inspecciones cuando se haya constatado de forma inequívoca que el organismo especificado no puede implantarse o propagarse en el Estado miembro en cuestión debido a las condiciones ecoclimáticas o a la ausencia de especies hospedantes. 2.   Tales inspecciones deberán cumplir las condiciones siguientes: a) las realizará la institución oficial competente o estarán bajo la supervisión oficial de esta; b) constarán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas; c) se basarán en principios científicos y técnicos sólidos y se realizarán en las épocas adecuadas del año para poder detectar el organismo especificado mediante exámenes visuales, muestreos y pruebas.
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