Art. 2
Actuación en caso de detectarse o sospecharse la presencia del organismo especificado
En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 2
Actuación en caso de detectarse o sospecharse la presencia del organismo especificado
1. Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente a la institución oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.
2. La institución oficial competente registrará inmediatamente dicha información de forma oficial.
3. Cuando la institución oficial competente haya sido informada de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.
4. Los Estados miembros velarán por que toda persona que tenga bajo su control vegetales, productos vegetales o madera de los vegetales especificados, o bien madera de coníferas (Pinales), que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada inmediatamente de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, así como de las medidas que deban tomarse.
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