Art. 2

Actuación en caso de detectarse o sospecharse la presencia del organismo especificado

En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 2 Actuación en caso de detectarse o sospecharse la presencia del organismo especificado 1.   Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente a la institución oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado. 2.   La institución oficial competente registrará inmediatamente dicha información de forma oficial. 3.   Cuando la institución oficial competente haya sido informada de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia. 4.   Los Estados miembros velarán por que toda persona que tenga bajo su control vegetales, productos vegetales o madera de los vegetales especificados, o bien madera de coníferas (Pinales), que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada inmediatamente de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, así como de las medidas que deban tomarse.
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