Art. 12

Registro con fines de seguridad

En vigor desde 17 oct 2019
Artículo 12 Registro con fines de seguridad 1.   La información clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET se registrará con fines de seguridad antes de su distribución y en el momento de su recepción. Se registrará: — cuando llegue o a una entidad organizativa o salga de ella; y — cuando llegue a un SIC o salga de él. 2.   Ese registro podrá efectuarse en papel o en libros de registro electrónicos. 3.   Si la información se maneja de forma electrónica dentro de un SIC, los procedimientos de registro podrán llevarse a cabo mediante los procesos internos del propio SIC. En ese caso, el SIC incluirá medidas para garantizar la integridad de los libros de registro. 4.   El controlador del registro llevará un registro que contenga, como mínimo, la información siguiente respecto de cada documento: a) la fecha de registro del documento final clasificado; b) el grado de clasificación; c) cuando proceda, la fecha de expiración del grado de clasificación; d) el nombre del servicio originario; e) el destinatario o los destinatarios; f) el asunto; g) el número de referencia atribuido al documento por el servicio originario; h) el número de registro; i) el número de copias puestas en circulación; j) cuando sea posible, el cuaderno de fuentes utilizadas para la creación del documento; k) la fecha de rebaja de la clasificación o de desclasificación del documento, y l) los pormenores relativos a la destrucción (lugar, fecha, método, supervisión y certificado de destrucción).
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