Art. 8

Disposiciones en materia de visibilidad para el uso de las capacidades rescEU

En vigor desde 31 jul 2019
Artículo 8 Disposiciones en materia de visibilidad para el uso de las capacidades rescEU Cuando las capacidades rescEU se utilicen para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, el Estado miembro que albergue la capacidad rescEU y el Estado miembro que solicite la asistencia darán la oportuna visibilidad a la Unión de conformidad con el artículo 20 bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
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