Art. 4

Definiciones

En vigor desde 19 feb 2019
Artículo 4 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1)   «incidente»: la detección de un peligro biológico, químico o físico en los alimentos, los piensos o los seres humanos, que podría tener como consecuencia, o indicar, un posible riesgo para la salud pública en caso de exposición de más de una persona al mismo peligro, o una situación en la que el número de casos humanos o de detecciones de peligros supere el número esperado y en la que los casos estén vinculados, o probablemente lo estén, a la misma fuente de alimentos o de piensos; 2)   «brote de enfermedad transmitida por los alimentos»: lo definido en el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8); 3)   «coordinador de crisis»: una persona y su suplente de los organismos europeos y de las autoridades competentes de los Estados miembros que actúa como un único punto de contacto a fin de garantizar un intercambio de información eficaz entre todos los socios que participan en la coordinación del plan general y una toma de decisiones y una aplicación de las medidas que entran dentro de las competencias de su organización que sean eficaces.
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