Art. 2
Excepciones y limitaciones aplicables
En vigor desde 1 feb 2019
Artículo 2
Excepciones y limitaciones aplicables
1. Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la presente Decisión, la Comisión podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como del principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones ponga en peligro el objetivo de las investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, o afecte negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.
3. En las condiciones establecidas en los artículos 3 a 7, la Comisión podrá limitar los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en lo que respecta a los datos personales obtenidos de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:
a)
cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, sobre la base de otros actos previstos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento, o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (7);
b)
cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, (8) o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, del artículo 15, apartado 3, o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);
c)
cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda poner en peligro la cooperación de la Comisión con terceros países u organizaciones internacionales en la realización de investigaciones administrativas o la aplicación de procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión.
Antes de la aplicación de limitaciones en las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión consultará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades competentes de los Estados miembros, salvo que para la Comisión resulte evidente que está prevista la aplicación de una limitación por uno de los actos a que se hace referencia en dichas letras o que tal consulta suponga un riesgo para las actividades de la Comisión.
El párrafo primero, letra c), no será aplicable cuando los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los interesados prevalezcan sobre el interés de la Comisión en cooperar con terceros países o con organizaciones internacionales.
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