Art. 3
En vigor desde 29 ene 2019
Artículo 3
La Comisión podrá revocar la presente Decisión en cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras:
a)
si se demuestra claramente que el régimen no aplica elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una grave infracción estructural de esos elementos;
b)
si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales en virtud del artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE;
c)
si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente especificadas en actos de ejecución con arreglo al artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y al artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE, o si no se introducen mejoras en otros elementos del régimen que se consideren importantes para mantener el reconocimiento.
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