Art. 3

En vigor desde 23 ene 2019
Artículo 3 1.   La Comisión procederá a un seguimiento continuo de la aplicación del marco jurídico en que se basa la presente Decisión, incluidas las condiciones en que se realizan las transferencias ulteriores, al objeto de evaluar si Japón sigue garantizando un nivel adecuado de protección en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1. 2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos en que la Comisión de Protección de la Información Personal, o cualquier otra autoridad competente japonesa, no garantice el cumplimiento del marco jurídico en el que se sustenta la presente Decisión. 3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de cualquier indicio de que las injerencias de las autoridades públicas japonesas en el derecho de las personas a la protección de sus datos personales van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias. 4.   En el plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión a los Estados miembros y posteriormente al menos cada cuatro años, la Comisión evaluará la constatación formulada en el artículo 1, apartado 1, sobre la base de toda la información disponible, incluida la información recibida como parte de la revisión conjunta realizada junto con las autoridades japonesas pertinentes. 5.   En caso de que la Comisión tenga indicios de que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, la Comisión informará de ello a las autoridades japonesas competentes. Si es necesario, podrá decidir suspender, modificar o derogar la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación, en particular si existen indicios de que: a) los operadores económicos en Japón que hayan recibido datos personales de la Unión Europea en virtud de la presente Decisión no cumplen las salvaguardas adicionales recogidas en las Reglas complementarias que figuran en el anexo I de la presente Decisión, o de que son insuficientes la supervisión y el control del cumplimiento de la legislación en este sentido; b) las autoridades públicas japonesas no cumplen las declaraciones, garantías y compromisos recogidos en el anexo II de la presente Decisión, en particular en lo que respecta a las condiciones y limitaciones para la recogida y el acceso a los datos personales transferidos en virtud de la presente Decisión por las autoridades públicas japonesas a efectos de control del cumplimiento del Derecho penal o de seguridad nacional. La Comisión podrá asimismo presentar dichos proyectos de medidas cuando la falta de cooperación del Gobierno japonés le impida determinar si se ha producido algún cambio que afecte a la constatación formulada en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión.
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