Art. 2
En vigor desde 23 ene 2019
Artículo 2
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de proteger a los particulares en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, ejerzan sus poderes en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 y ello conduzca a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia un operador económico concreto de Japón en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, el Estado miembro en cuestión informará sin demora a la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2019:419:oj#art-2