Art. 4

En vigor desde 17 dic 2018
Artículo 4 1.   Rumanía recuperará del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación real. 3.   Se aplicará un interés compuesto de conformidad con lo previsto en el capítulo V del Reglamento de la Comisión (CE) n.o 794/2004 (157).
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