Art. 6
Nivel del Coreper
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 6
Nivel del Coreper
1. Para garantizar la coherencia de las políticas y acciones de la Unión, la supervisión de la aplicación del DIRPC se hará por defecto a nivel del Coreper. La Presidencia informará sin demora al Coreper sobre los principales aspectos de la crisis y sobre el procedimiento previsto.
2. La Presidencia decidirá, a la vista de las características de la crisis y de las correspondientes necesidades políticas de respuesta, debatir el asunto en los órganos preparatorios del Consejo adecuados, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo. En su caso, la Presidencia semestral se coordinará con los representantes de la AR que presidan los órganos preparatorios del Consejo correspondientes, así como con el Presidente del Comité Militar, cuando proceda, responsables de convocar las reuniones de esos órganos.
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