Art. 11
Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente
En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 11
Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente
Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irán acompañados del certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE. Dicho certificado contendrá, en el epígrafe «Declaración adicional», una de las declaraciones siguientes:
a)
que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y situado en una zona reconocida por dicho servicio, de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, como zona libre del organismo especificado;
b)
que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción declarado libre del organismo especificado, de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias, y que se cumplen las condiciones siguientes:
i)
el lugar de producción está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,
ii)
el lugar de producción se ha sometido al menos a dos inspecciones oficiales minuciosas al año para detectar cualquier indicio del organismo especificado, realizadas en momentos adecuados y en las que no se haya observado indicio alguno de dicho organismo,
iii)
el lugar de producción tiene completa protección física contra la introducción del organismo especificado, o ha sido sometido a un tratamiento preventivo adecuado y está rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 4 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia o indicios del organismo especificado,
iv)
en caso de que se detecte la presencia o indicios del organismo especificado, se adoptarán inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga,
v)
inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido a una inspección oficial minuciosa para detectar la presencia del organismo especificado, en particular en los tallos y ramas de los vegetales; dicha inspección incluye un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito. en los casos en que los envíos comprendan vegetales originarios de sitios que en el momento de su producción estaban situados en una zona tampón en la que se había observado la presencia o indicios del organismo especificado, el muestreo destructivo de los vegetales de dicho envío se lleva a cabo al nivel indicado en el siguiente cuadro:
Número de vegetales del lote
Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben destruirse)
1-4 500
10 % del tamaño del lote
> 4 500
450
c)
que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplen los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplen los siguientes requisitos:
i)
en el momento de la exportación, los esquejes injertados no miden más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso,
ii)
los vegetales injertados han sido inspeccionados con arreglo a la letra b), inciso ii).
A efectos de la letra a), el nombre de la zona figurará en el epígrafe «Lugar de origen»
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