Art. 22

Secretaría permanente de la instancia

En vigor desde 6 sept 2018
Artículo 22 Secretaría permanente de la instancia 1.   Serán de aplicación las disposiciones del artículo 7, excepto las incluidas en su apartado 2, letra k). 2.   En particular, la secretaría: a) cuando la instancia sea informada directamente de un asunto por un miembro del personal, se encargará de transmitir el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello al miembro del personal que haya suministrado la información, según lo especificado en el artículo 23, apartado 2; b) cuando se presente un asunto a la instancia, comprobará la calidad de la autoridad remitente y de sus representantes designados; c) identificará, de acuerdo con el presidente, a los tres miembros adicionales de la instancia y a los observadores, y comprobará su calidad; d) comprobará que los expedientes estén completos y contengan todos los documentos e informaciones necesarios, especialmente la ficha de información, una descripción de los hechos, la irregularidad alegada y los documentos justificativos, incluidos los informes de investigación; e) comprobará que el miembro del personal en cuestión haya sido debidamente oído por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por el ordenador competente, según el caso; f) redactará los proyectos de dictamen que deben someterse al examen de la instancia para que decida sobre ellos, y los transmitirá al presidente, a los demás miembros y a los observadores llamados a participar en la resolución de los asuntos; g) transmitirá las recomendaciones contempladas en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 al ordenador competente y al servicio de auditoría interna competente; h) cuando la instancia considere que el asunto es competencia de la OLAF, remitirá el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello a la OLAF.
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