Art. 1
Definiciones
En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «material de embalaje de madera»: la madera o los productos de madera utilizados para apoyar, proteger o transportar una mercancía, en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas y maderos de estibar, independientemente de que se utilicen o no para el transporte de objetos de todo tipo; no se incluyen la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, ni el material de embalaje formado en su totalidad por madera de un grosor igual o inferior a 6 mm;
b) «mercancías especificadas»: mercancías originarias de Bielorrusia o de China importadas en la Unión apoyadas, protegidas o transportadas mediante material de embalaje de madera, con los códigos de la nomenclatura combinada (NC) o los códigos TARIC enumerados en el anexo I de la presente Decisión, y que se ajustan a las descripciones establecidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3);
c) «envío»: una cantidad de productos cubiertos por un único documento necesario a efectos aduaneros o a otros efectos;
d) «operador profesional»: toda persona física o jurídica, de Derecho público o privado, que participa profesionalmente en la introducción en el territorio de la Unión de material de embalaje de madera y es responsable jurídicamente de ello.
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