Art. 7
Sistemas de detección precoz en las manadas de aves de corral
En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 7
Sistemas de detección precoz en las manadas de aves de corral
1. Los Estados miembros deberán introducir o reforzar los sistemas existentes de detección precoz cuyo objetivo es que los propietarios notifiquen rápidamente a la autoridad competente cualquier signo de la presencia de virus de la GAAP en manadas de aves de corral de explotaciones ubicadas en zonas de alto riesgo.
2. Los sistemas contemplados en el apartado 1 deberán considerar como parámetros pertinentes que indican la presencia probable de la enfermedad, como mínimo, un descenso importante en la ingesta de pienso y agua y en la producción de huevos, la tasa de mortalidad observada y cualquier signo clínico o lesión post mortem que indiquen la presencia de virus de la GAAP, teniendo en cuenta la variación de estos parámetros en las distintas especies de aves de corral y los distintos tipos de producción.
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