Art. 4

Medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad

En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 4 Medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad 1.   Los Estados miembros harán un seguimiento continuo de la situación epidemiológica específica de su territorio, teniendo también en cuenta las amenazas planteadas por la detección de la GAAP en aves de corral, otras aves cautivas y aves silvestres en otros Estados miembros y terceros países cercanos, así como las evaluaciones de riesgos contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c). 2.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables en las zonas de alto riesgo para reducir el riesgo de transmisión de los virus de la GAAP de las aves silvestres a las aves de corral. 3.   Las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad tendrán como finalidad impedir que las aves silvestres, en particular las aves acuáticas migratorias, entren en contacto directo o indirecto con aves de corral, especialmente patos y gansos. 4.   Dependiendo de la evaluación de la situación epidemiológica contemplada en el apartado 1, los Estados miembros prohibirán las siguientes actividades en las zonas de alto riesgo: a) tener patos y gansos juntos con otras especies de aves de corral, excepto: i) si el riesgo de introducción de virus se considera insignificante debido a las características de la explotación y las medidas de reducción de riesgos adoptadas, que la autoridad competente considera suficientes, o ii) si se utilizan como centinelas aves de corral de especies distintas de los patos y gansos, de conformidad con las disposiciones de la autoridad competente; b) tener aves de corral al aire libre, excepto: i) si las aves de corral están protegidas del contacto con aves silvestres por redes, tejados, toldos u otros medios adecuados que impidan dicho contacto, o ii) si las aves de corral son alimentadas y abrevadas en un refugio que dificulte suficientemente el acceso de las aves silvestres e impida así el contacto de estas aves con los piensos y el agua destinados a las aves de corral; c) la utilización de depósitos de agua para las aves de corral situados en el exterior, excepto si son necesarios por razones de bienestar animal para determinadas aves de corral y están suficientemente aislados de las aves silvestres; d) el suministro a las aves de corral de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder las aves silvestres, excepto si el agua se somete a un tratamiento que garantiza la inactivación de los virus de la gripe aviar; e) la concentración de aves de corral y otras aves cautivas en mercados, muestras, exhibiciones y actos culturales, excepto si tales actos se organizan y gestionan de modo que se minimice el riesgo de propagación de virus de las aves posiblemente infectadas a otras aves; f) el uso como señuelos de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes, excepto en el marco de un programa de vigilancia de la gripe aviar llevado a cabo de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2005/94/CE, de proyectos de investigación, de estudios ornitológicos o cualquier otra actividad permitida por la autoridad competente; g) la liberación de aves de corral con fines de repoblación cinegética, excepto si lo autorizan las autoridades competentes con la condición de que: i) estas actividades estén separadas de otras explotaciones, y ii) las aves de corral para repoblación hayan sido sometidas a pruebas virológicas de conformidad con el punto 4, letra a), del capítulo IV del manual de diagnóstico de la gripe aviar establecido en el anexo de la Decisión 2006/437/CE de la Comisión (6) con resultados negativos por lo que respecta a la gripe aviar en muestras tomadas de cada unidad de producción en las cuarenta y ocho horas anteriores a su puesta en libertad. 5.   Basándose en la revisión periódica de las medidas de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros podrán ampliar o limitar el alcance y el período de aplicación de las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad contempladas en el apartado 4. 6.   Los Estados miembros animarán al sector avícola a apoyar las actividades de formación sobre medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad destinadas a los propietarios de aves de corral, a desarrollar planes de bioseguridad específicos para las explotaciones y a supervisar la aplicación de las medidas de bioseguridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2018:1136:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil