Art. 10

En vigor desde 31 jul 2018
Artículo 10 1.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 2.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (60). 3.   Francia cancelará, a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, todos los pagos pendientes de ayuda concedida al amparo del régimen al que se refiere el artículo 7.
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