Art. 2

Principios generales

En vigor desde 2 feb 2018
Artículo 2 Principios generales 1.   Cada Estado miembro creará un mecanismo para recoger los datos especificados en la presente Decisión a partir de los respectivos miembros y socios de EURES nacionales, así como de cualquier otra fuente que pudiera facilitar los datos necesarios. 2.   La información recogida y verificada se transmitirá a la Oficina Europea de Coordinación mediante un modelo común y de acuerdo con los procesos contemplados en el artículo 7. 3.   Si fuera necesario, los Estados miembros velarán por que, en caso de que no haya datos fácilmente disponibles, se utilicen y describan debidamente fuentes de datos o métodos de recogida alternativos. 4.   Los Estados miembros se esforzarán al máximo para cooperar entre sí y con la Comisión a fin de garantizar la mayor calidad posible de los datos recogidos y, en particular, indicar cualquier doble cómputo identificado al presentar y analizar los datos. 5.   La recogida de datos en el marco del Sistema de Medición de Resultados de EURES irá seguida de un análisis de datos de los resultados anuales a nivel nacional, en estrecha relación con el ciclo de programación anual de las actividades de EURES a escala nacional, como establece el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/589. El Sistema de Medición de Resultados de EURES se utilizará para identificar los resultados de las actividades programadas y llevadas a cabo durante el año civil anterior, que se analizarán y utilizarán para el desarrollo de nuevos programas de trabajo nacionales para el siguiente año civil. 6.   El análisis de datos al que se hace referencia en el apartado 5 apoyará la presentación de los datos recogidos indicando las condiciones bajo las que se obtuvieron los resultados, cualquier limitación existente en la metodología de recogida de datos y cualquier limitación en relación con la capacidad de los datos para medir las actividades reales que hayan tenido lugar. Cada Estado miembro será responsable de su propio análisis de datos y garantizará que la información se interprete y se presente en el contexto nacional adecuado. 7.   El análisis de datos al que se hace referencia en el apartado 5 contribuirá a una mejor comprensión de los datos y los resultados obtenidos en el contexto nacional específico; también contribuirá a identificar los puntos fuertes y débiles a largo plazo relacionados con la actividad de EURES en el Estado miembro afectado y que, por tanto, apoyan la vigilancia y la evaluación y, en su caso, la toma de decisiones respecto de cambios estratégicos y operativos a escala nacional. 8.   La Comisión apoyará el proceso de análisis de los Estados miembros individuales mediante la recopilación de los datos nacionales, el suministro de totales agregados de la UE, el intercambio de datos en la red EURES y la difusión de información de conformidad con el artículo 8, así como señalando las sinergias y la cuestiones comunes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2018:170:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil