Art. 3
Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 3
Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión
1. Los frutos especificados solo podrán circular en la Unión si el importador ha notificado los datos de cada contenedor al organismo oficial responsable del Estado miembro en el que está situado el punto de entrada y, en su caso, al organismo oficial responsable del Estado miembro donde se efectuará la transformación industrial.
Esa notificación incluirá la siguiente información:
a)
volumen de los frutos especificados;
b)
números de identificación de los contenedores;
c)
fecha prevista de introducción y punto de entrada en la Unión;
d)
nombres, direcciones y localización de las instalaciones mencionadas en el artículo 4.
2. El importador comunicará a los organismos oficiales responsables a que se hace referencia en el apartado 1 cualquier cambio de la información incluida en su notificación, en cuanto disponga de ella.
3. Los frutos especificados solo podrán enviarse a un Estado miembro distinto de aquel por el que se introdujeron en la Unión si los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados dan su conformidad.
4. Los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a que se refiere el artículo 4 o a un almacén tal como se contempla en el artículo 5. El envío de los frutos especificados se hará bajo la supervisión del organismo oficial responsable del Estado miembro en que tiene lugar.
5. Los Estados miembros afectados por tal envío cooperarán para garantizar que se cumpla el presente artículo.
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