Art. 5
Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 5
Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados
1. Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde esté situada.
2. Los lotes de los frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado.
3. Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo posible riesgo de propagación de los organismos especificados.
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