Art. 7
Sistemas de detección precoz en las manadas de aves de corral
En vigor desde 14 feb 2017
Artículo 7
Sistemas de detección precoz en las manadas de aves de corral
1. Los Estados miembros deberán introducir o reforzar sistemas de detección precoz cuyo objetivo sea que los propietarios notifiquen rápidamente a la autoridad competente cualquier signo de gripe aviar en manadas de aves de corral que se guarden en explotaciones ubicadas en zonas de alto riesgo.
2. Los sistemas a que se refiere el apartado 1 deberán tener en cuenta, como mínimo, un descenso importante en la ingesta de piensos y agua y en la producción de huevos, la tasa de mortalidad observada y cualquier signo clínico o lesión post mortem que sugiera la presencia de un virus de la GAAP, teniendo en cuenta la variación de estos parámetros en las distintas especies de aves de corral y los distintos tipos de producción.
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