Art. 7

Sistemas de detección precoz en las manadas de aves de corral

En vigor desde 14 feb 2017
Artículo 7 Sistemas de detección precoz en las manadas de aves de corral 1.   Los Estados miembros deberán introducir o reforzar sistemas de detección precoz cuyo objetivo sea que los propietarios notifiquen rápidamente a la autoridad competente cualquier signo de gripe aviar en manadas de aves de corral que se guarden en explotaciones ubicadas en zonas de alto riesgo. 2.   Los sistemas a que se refiere el apartado 1 deberán tener en cuenta, como mínimo, un descenso importante en la ingesta de piensos y agua y en la producción de huevos, la tasa de mortalidad observada y cualquier signo clínico o lesión post mortem que sugiera la presencia de un virus de la GAAP, teniendo en cuenta la variación de estos parámetros en las distintas especies de aves de corral y los distintos tipos de producción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2017:263:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil