Art. 4
Inspecciones y notificaciones del organismo especificado
En vigor desde 2 feb 2017
Artículo 4
Inspecciones y notificaciones del organismo especificado
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo, con carácter anual, campañas de inspección oficiales para detectar la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados.
Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas campañas de inspección a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de la campaña.
2. Cuando un operador profesional sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, y en una zona donde no se hubiera detectado previamente la presencia de este organismo, lo notificará inmediatamente al ente oficial responsable, a fin de que este pueda tomar las medidas oportunas. En su caso, el operador profesional también adoptará, con carácter inmediato, medidas cautelares para impedir el establecimiento o la propagación del organismo especificado.
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