Art. 2
Introducción de Actinidia Lindl. en la Unión
En vigor desde 2 feb 2017
Artículo 2
Introducción de Actinidia Lindl. en la Unión
Únicamente se permitirá la introducción en la Unión del polen vivo y los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «lvegetales especificados»), originarios de terceros países, si cumplen los requisitos específicos para su introducción que establece el anexo I.
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